Conducción imprudente - Homicidio Culposo - Casacion Penal

07.10.2013 19:47

SÍNTESIS

Condena, en orden al delito de homicidio culposo agravado por haber sido ocasionado por la conducción imprudente de un vehículo automotor en concurso ideal con lesiones culposas, a quien, en forma imprudente, ingresó y estacionó su automóvil dentro de un parque público y “permitió” a su acompañante, que no poseía licencia de conducir y se encontraba en estado de ebriedad, arrancar accidentalmente el rodado hacia atrás y, como consecuencia de ello, realizar una maniobra que acabó provocándole la muerte a una mujer y lesiones a otra y a dos menores. Sostiene que se encuentra acreditada la relación entre la violación del deber de cuidado y el resultado causado puesto que, de haber respetado el encartado la prohibición prevista en el art. 48 inc. b de la ley de Tránsito, N° 24.449, la muerte y las lesiones no se hubieran producido.
///la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto de 2013, se reúne la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la doctora Liliana E. Catucci como Presidente y los doctores Eduardo R. Riggi y Mariano Hernán Borinsky como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor Walter Daniel Magnone, con el objeto de dictar sentencia en la causa n°15.956 del registro de esta Sala, caratulada “Quispe Mamani, Adrián Martín s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el señor Fiscal General doctor Ricardo Gustavo Wechsler y a la parte querellante -Inés Roxana Mamani López, Efraín Gabriel Flores y Serbando Rojas Ledo-, el doctor Nicolás Daniel Ramírez.
Asiste a Adrián Martín Quispe Mamani la Defensora Pública Oficial, doctora Brenda L. Palmucci.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: Mariano Hernán Borinsky, Eduardo Rafael Riggi y Liliana E. Catucci.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
PRIMERO:
I. El Tribunal Oral en lo Criminal nº10, en lo que aquí interesa, resolvió:
“II. Absolver a Adrián Martín Quispe Mamani de las demás condiciones personales de autos, en orden al delito de homicidio culposo por haber sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta o antirreglamentaria de un vehículo automotor en concurso ideal con lesiones leves culposas (artículos 54, 84, 2º párrafo y 94, 1er. Párrafo del Código Penal), por el que fuera acusado por el Sr. Fiscal General y por la querella. Sin costas (arts. 530 y 531 CPPN).
II. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación el doctor Nicolás Daniel Ramírez, letrado apoderado de la parte querellante (cfr. fs.585/595), el que fue concedido a fs.596/598 y debidamente mantenido a fs.611.
III. El recurrente fundó su recurso en el inciso 2º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
En primer lugar, cuestionó que no se haya tenido por acreditada que Juan Carlos Ticona Chávez utilizó el rodado Ford Fiesta dominio FUF598 con la autorización de Adrián Martín Quispe Mamani.
Sostuvo que de las declaraciones testimoniales producidas surge claramente que Juan Carlos Ticona Chávez dio arranque al automóvil voluntariamente y que el alegado encendido accidental no tiene el más mínimo asidero.
Indicó que el encendido “accidental” del automotor que se tiene por probado en la sentencia, no se compadece con el recorrido -al menos diez metros- efectuado por el rodado.
Explicó que ello demuestra la arbitrariedad del fallo impugnado.
Asimismo, señaló que Juan Carlos Ticona Chávez tuvo intención de dar marcha al rodado y por ello al subirse –pese al calor reinante- cerró la puerta del automóvil.
En esa dirección, valoró los propios dichos de Juan Carlos Ticona Chávez, de los que se desprende que el estéreo funcionaba sin necesidad de dar un nuevo giro a la llave de encendido que se hallaba colocada.
Por último, aludió a la declaración de Javier Zenón Calizaya Flores, que luego de ver lo sucedido se acercó al lugar, apagó el motor y sacó la llave, circunstancia que también denota la previa intención de manejar el automóvil, para retirarse del lugar junto a Adrián Martín Quispe Mamani y un tercero no identificado.
Adujo que Javier Zenón Calizaya Flores dio cuenta de un tercer pasajero y que la inacción de Adrián Martín Quispe Mamani durante el hecho, sólo encuentra lógica en la previa autorización dispensada a su consorte de causa para que comandara el vehículo.
Sostuvo que la sentencia se basó en los dichos de los imputados, que resultan totalmente inverosímiles y omitió valorar las testimoniales producidas en el debate.
Agregó que durante el desplazamiento del rodado Adrián Martín Quispe Mamani omitió accionar el freno de mano y que ello no fue objeto de análisis por los jueces de la instancia anterior.
Por último, fundamentó la responsabilidad del imputado en su deber de control de una fuente de peligro -posición de garante-, aspecto que, pese a ser materia de acusación, no fue considerado en la sentencia en crisis.
Conforme a lo expuesto, solicitó que se haga lugar al recurso de casación y se condene a Adrián Martín Quispe Mamani a la pena de tres años y dos meses de prisión y seis años de inhabilitación por el delito de homicidio culposo agravado por la conducción imprudente de un vehículo automotor.
IV. Durante el plazo del art. 465 del C.P.P.N. y en la oportunidad del art. 466 ibídem, la querella se remitió a los agravios vertidos en el recurso en estudio.
Por su parte, la defensora oficial de Adrián Martín Quispe Mamani indicó que a través del recurso interpuesto por la querella se pretende reeditar un juicio que fue llevado en legal forma, en clara violación a la garantía de non bis in idem.
En torno al punto, indicó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en oportunidad de expedirse en la causa “Arce, Jorge Daniel s/recurso de casación” sostuvo que “la garantía del derecho de recurrir ha sido consagrada sólo en beneficio del inculpado…”.
Afirmó que dar curso al remedio procesal interpuesto por la querella implicar vulnerar en perjuicio de su asistido la garantía de ne bis in idem, que lo protege del riesgo de volver a ser sometido a proceso penal por los hechos que fueron objeto de juicio.
Refirió que la garantía mencionada no sólo “veda la aplicación de una segunda pena por un mismo hecho sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra”.
Además, refirió que adhería al criterio sentado por el profesor Maier en cuanto a que “…el recurso acusatorio contra la sentencia de los tribunales de juicio representa un bis in ídem y nuestra legislación, que lo autoriza, constituye una lesión al principio del Estado de Derecho que prohíbe la persecución penal múltiple…”.
De acuerdo a lo expuesto, manifestó que el recurso intentado debe rechazarse por falta de legitimación procesal y por ser contrario a la garantía de non bis in ídem.
Por otra parte, señaló que el fallo impugnado no presenta defectos en el desarrollo de sus fundamentos ni contradicciones a los principios de la lógica y la experiencia que lo tornen inmotivado o arbitrario, como pretende el recurrente.
Destacó que los argumentos presentados por la querella para fundamentar su pretensión sólo traslucen una mera discrepancia con el criterio adoptado en la resolución impugnada, sin que se observe un supuesto de arbitrariedad o absurdo notorio que torne procedente el recurso intentado.
Solicitó que se rechace el recurso de casación interpuesto por la querella e hizo reserva del caso federal.
V. A fs.638/643vta. la parte querellante presentó breves notas; y superada la etapa prevista por el artículo 468 del C.P.P.N., conforme constancia actuarial de fs.644, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
SEGUNDO:
En primer lugar corresponde dar tratamiento al cuestionamiento dirigido por la defensa oficial a la facultad de recurrir del acusador particular.
Al respecto debo señalar que el recurso es un medio de control de las resoluciones judiciales, que tiene por finalidad evitar que tengan efecto resoluciones apreciadas equivocadas.
La razón que sustenta la posibilidad de recurrir las decisiones jurisdiccionales se encuentra en la natural condición falible de los magistrados. El recurso, entonces, tiene por finalidad cumplir con el propósito de afianzar la justicia enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional.
En dicha inteligencia, se ha dicho que “si de lo que se trata es de arribar a fallos justos, tanto se perjudica a la justicia en una sentencia de primera instancia por una condena arbitraria, como por una absolución o sobreseimiento improcedente” (Sagües, Néstor, “La instancia judicial plural en la Constitución argentina y en el Pacto de San José de Costa Rica”, LL 1988-E-III, p. 160).
En el caso, la impugnación intentada por la parte querellante tuvo por objeto una sentencia pasible de ser recurrida mediante la vía utilizada, por quien se encuentra legitimado para ello y en el marco de las facultades previstas por los artículos 456, 458 y 460 del Código Procesal Penal de la Nación.
Las normas procesales citadas evidencian que la crítica desarrollada por la defensa no se compadece con nuestro derecho vigente. “en el que rige la concepción „bilateral del recurso‟ -otorgamiento indistinto al acusador y al acusado-…” (Cfr. D‟Albora, Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación”, Ed. Lexis Nexis – Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2005, pág. 1059).
Por otra parte, sostener que el recurso del acusador vulnera la garantía ne bis in idem desconoce la inteligencia del propio texto del artículo 8.4 de la C.A.D.H., que se refiere al “inculpado absuelto por una sentencia firme”, aludiendo así a una resolución susceptible de ser recurrida.
A tenor de lo expuesto, considero que el proceso penal es una serie gradual, progresiva y concatenada de actos, donde el medio de impugnación sólo provoca una nueva fase de un único proceso, por lo que la actividad recursiva no puede entenderse como una renovación o multiplicación de la persecución penal.
Por las razones dadas propicio al Acuerdo rechazar el agravio presentado por la defensa oficial, relativo a la admisibilidad del recurso incoado por el acusador particular.
TERCERO:
Se imputó a Adrián Martín Quispe Mamani haber ingresado, el 28 de noviembre de 2010, antes de las 16:30 horas, “al parque Indoamericano con su vehículo marca Ford Fiesta, dominio FUF-598, cuando ello está prohibido, y haber estacionado dicho rodado dentro del parque, para posteriormente permitirle el uso del vehículo al coimputado Ticona Chávez, cuando sabía que éste no contaba con registro de conducir habilitante -en infracción al artículo 48 b) de la Ley 24449-, quien le dio arranque emprendiendo su marcha hacia atrás a través del parque, embistiendo a Marleny Gabriel Flores, Inés Roxana Mamani López, R. E. G. M. y K. G. R. G., ocasionando la muerte de la primera de las nombradas y lesiones que demandaron un tiempo de curación menor a 30 días en los demás” (cfr. fs. 475/480 y 491/494).
La querella disiente con la conclusión alcanzada por la mayoría de los integrantes del tribunal de juicio, que sustentaron la decisión absolutoria recurrida en la ausencia de elementos de cargo que acrediten que Adrián Martín Quispe Mamani haya autorizado a conducir su automóvil a Juan Carlos Ticona Chávez.
Corresponde examinar si, efectivamente, el tribunal de grado ha efectuado una errónea valoración de la prueba reunida en el caso y, consecuentemente, ha emitido un veredicto descalificable por arbitrario.
De la lectura del pronunciamiento atacado, surge que el eje medular sobre el que gira la argumentación desarrollada por el a quo, se refiere al valor otorgado a la prueba colectada, que a su entender no resulta idónea para establecer con certeza que el imputado hubiera autorizado el uso de su automóvil a Juan Carlos Ticona Chávez y que éste hubiese conducido deliberadamente el rodado.
El tribunal sostuvo que la versión del hecho aportada por Adrián Martín Quispe Mamani aparece coherente, en relación a que no autorizó a Juan Carlos Ticona Chávez a conducir su vehículo y que éste súbitamente le dio arranque, por “error”.
El a quo agregó que de esa manera Juan Carlos Ticona Chávez introdujo un riesgo no previsible que se concretó en la muerte de Marleny Gabriel Flores y las lesiones de Inés Roxana Quispe Mamani, y de los menores R. E. G. M. y K. G. R.
También señaló que no aparece controvertido que Adrián Martín Quispe Mamani dejó estacionado el vehículo en un lugar prohibido; que en dicha ocasión colocó la marcha atrás y que habría dejado el volante doblado. Además, se indicó que
Adrián Martín Quispe Mamani se quedó en las cercanías del rodado a fin de escuchar la música que reproducía su estéreo y que a tal fin el vehículo tenía las llaves colocadas.
Seguidamente, aseveró que no se encuentra discutido que en dichas circunstancias permitió el acceso a Juan Carlos Ticona Chávez -adulto, de 22 años de edad- en el habitáculo del conductor, con la finalidad de que escuche música y se refugie del calor, ascendiendo luego Adrián Martín Quispe Mamani al lugar del acompañante para consultar una guía de tránsito.
Los jueces que conformaron la mayoría afirmaron que entre la infracción administrativa -aparcar el auto en un lugar prohibido- y el resultado -muerte y lesiones- producido, se interpuso la imprudente conducta de Juan Carlos Ticona Chávez, que no pudo ser prevista por Adrián Martín Quispe Mamani y fue, sin duda, la determinante del resultado aludido.
Por otra parte, consideraron que la inacción de Adrián Martín Quispe Mamani durante el episodio respondería al sorpresivo arranque del rodado hacia atrás, que “pudo perfectamente impedirle adoptar un comportamiento distinto”.
Las consideraciones reseñadas condujeron al tribunal de grado a descartar la hipótesis fáctica acusatoria y a absolver al encausado Adrián Martín Quispe Mamani por encontrar insuperable el estado de duda subyacente en el caso.
Un primer aspecto a dilucidar y que se encuentra íntimamente relacionado con la situación de Adrián Martín Quispe Mamani, es el referido a la conducta desarrollada por el coimputado, Juan Carlos Ticona Chávez.
Puntualmente, entiendo necesario precisar si Juan Carlos Ticona Chávez condujo voluntariamente el vehículo de Adrián Martín Quispe Mamani, pues si el primero actuó con “error” se diluye sustancialmente la imputación que pesa sobre Adrián Martín Quispe Mamani -haber autorizado la conducción de su vehículo por quien no contaba con licencia para ello-.
En este punto debo señalar que los argumentos expuestos en el debate por la querella alcanzan plena eficacia en la presente. En dicha oportunidad, el recurrente señaló que si al momento en que Juan Carlos Ticona Chávez giró la llave de encendido el Ford Fiesta, dominio FUF598, “no estaba en cambio no se hubiese movido y si hubiese estado en cambio, se hubiera movido medio o un metro como máximo”.
Dicha afirmación es acertada y se refiere a aspectos que hacen al funcionamiento de los automóviles y resultan apreciables con seguridad mediante la observación y
conocimientos comunes, por cuanto no exigen de un conocimiento especial en la materia y por ello no requieren del examen de un perito (artículo 253 del C.P.P.N. a contrario sensu).
Ello fue desconocido por el tribunal de la instancia anterior, al avalar la versión del hecho expuesta por los imputados –respecto a que se dio arranque al rodado por error- y señalar que “como además se hallaba en cambio en marcha atrás y el volante doblado -datos que surgen de los dichos de Quispe Mamani en testimonial-, aceleró rápidamente -dado el mecanismo propio del rodado al que
hizo expresa alusión Calizaya Flores- hacia atrás y en „U‟, embistiendo a las víctimas de autos” (cfr. fs. 575vta.).
Los propios términos utilizados por el a quo, que se refieren a la aceleración del rodado, resultan contrapuestos con la conducta que asume quien no pretende conducir o desplazar un vehículo automotor.
En tal sentido, destaco que la base fáctica sobre la que se construye la decisión adoptada -que toma los dichos de los dos imputados- tampoco se condice con el contenido de las declaraciones testimoniales citadas en la sentencia recurrida y además resulta contraria a las leyes de la lógica y la experiencia común.
Así, cabe referir que Javier Zenón Calizaya Flores señaló que el coche se desplazó marcha atrás en velocidad y cuando se acercó estaba el motor en marcha y procedió a sacar la llave de encendido.
Agregó que al frenar el conductor colocó la palanca de cambio en punto muerto, dado que el motor estaba encendido.
También detalló que en esa parte el terreno es plano y que no estaba puesto el freno de mano.
Por su parte, Serbando Rojas Ledo puntualizó que el coche se desplazó hacia atrás a velocidad y pudo escuchar el sonido de la aceleración.
Coincidió con Inés Roxana Mamani López en que el coche hizo un recorrido de diez u once metros, a gran velocidad.
Añadió que el auto hizo una “U” -no se movió en línea recta- y que el terreno es plano, elevándose hacia la zona dónde estaban las víctimas.
Por último, Fernando Mamani López indicó que el auto hizo entre siete y diez metros en curva, que lo vio pasar rápido y escuchó la aceleración del motor.
Sin esfuerzo alguno, observo que la distancia recorrida por el automóvil -entre siete y diez metros aproximadamente-, la velocidad y aceleración del motor referida por los testigos, la circunstancia de haberse encontrado el rodado con el motor en marcha luego de impactar a las víctimas, resultan elementos que no fueron debidamente valorados por el tribunal de la instancia anterior y que sin lugar a dudas acreditan la efectiva conducción del rodado por parte de Juan Carlos Ticona Chávez.
Constatada la presencia de Juan Carlos Ticona Chávez en el rodado Ford Fiesta, dominio FUF598, con la finalidad de conducirlo, corresponde evaluar la conducta adoptada por Adrián Martín Quispe Mamani.
Los elementos de prueba producidos me conducen a sostener que la acción emprendida por Juan Carlos Ticona Chávez de desplazar el automotor no fue sorpresiva, sino que fue previamente acordada.
En tal sentido, si la idea era no mover el vehículo, resulta por demás llamativa la coincidente presencia de tres personas en el rodado -supuestamente cada uno atendiendo a distintos menesteres- con las puertas cerradas, en un lugar al que se accede para disfrutar del aire libre, el sol y actividades de esparcimiento.
Recuérdese que tanto Fernando Mamani López como Javier Zenón Calizaya Flores mencionaron la presencia de tres personas en el auto. Este último, detalló que muchas personas intentaban levantar el automóvil para poder retirar a
quienes habían sido atropellados y por ello hizo descender a la persona que estaba en el asiento del conductor, a su acompañante y, por último, al que estaba en la parte de atrás.
La actitud pasiva adoptada por Adrián Martín Quispe Mamani y su ubicación (en el asiento del copiloto) durante el desarrollo del hecho también luce coincidente con la de quien prestó autorización a un tercero para que conduzca su vehículo. En caso contrario, hubiese adoptado otro comportamiento -accionar el freno de mano y apagar el motor, retirando la llave de contacto-, máxime si se tiene en cuenta que el rodado había sido detenido en un lugar prohibido, un parque público en el que se hallaban numerosas personas y niños, circunstancia que tornaba harto riesgosa la acción asumida por su consorte de causa.
Por ello, de acuerdo a las particularidades del hecho objeto del proceso, tengo por cierto que Adrián Martín Quispe Mamani violó el objetivo deber de cuidado legalmente exigido al quebrantar el artículo 48, inciso b), de la Ley de Tránsito (Ley 24449, B.O. del 10/02/95) mediante la autorización imprudente de la conducción de un rodado a quien no contaba con autorización estatal para ello.
Con dicho accionar el imputado creó un riesgo jurídicamente desaprobado que finalmente se concretó en el deceso de Marleny Gabriel Flores y en las lesiones sufridas por Inés Roxana Mamani López, R. E. G. M. y K. G. R. G. (cfr. fs. 475/480 y 491/494), al ser atropelladas por el vehículo conducido por Juan Carlos Ticona Chávez, con la autorización de Adrián Martín Quispe Mamani.
En efecto, la relación de determinación entre la violación del deber de cuidado y la causación del resultado también se encuentra acreditada, por cuanto de haber respetado Adrián Martín Quispe Mamani la prohibición prevista en el artículo 48, inciso “b”, de la ley 24449 las lesiones y muerte referida no se hubiesen producido.
Además, de las constancias del debate surge que las circunstancias que rodearon el evento, entre las que cabe destacar el lugar de ocurrencia -un parque público con presencia de numerosas personas- y la previa ingesta alcohólica por parte de Juan Carlos Ticona Chávez, que no tenía licencia de conducir, hacían previsible el trágico resultado de autos, que la norma de cuidado infringida procura evitar.
En consecuencia, la conducta atribuida a Adrián Martín Quispe Mamani cumple con los requisitos del tipo objetivo del delito de homicidio culposo -creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, relación de causalidad y determinación con el resultado típico (que debe ser de aquellos que la regla de cuidado inobservada trata de evitar) y previsibilidad del resultado-.
Por ello, teniendo en cuenta el resultado de los peritajes obrantes a fs. 338/339 y 352, que dan cuenta que las lesiones sufridas por Inés Roxana Mamani López, R. E. G. M. y K. G. R. G., demandaron un tiempo de curación menor a 30 días; el acta de defunción de Marleny Gabriel Flores obrante a fs.139, que junto a los informes médicos forenses de 81/97 y 158/165, precisan la causa de su fallecimiento, el peritaje mecánico de fs. 45 y los informes del GCBA que lucen a fs. 373 y 413/414, que dan cuenta que Juan Carlos Ticona Chávez no tenía licencia de conducir, considero que se completa un cuadro probatorio que acredita tanto la materialidad del hecho como la autoría penalmente responsable de Adrián
Martín Quispe Mamani en el delito de homicidio culposo agravado por haber sido ocasionado por la conducción imprudente de un vehículo automotor en concurso ideal con el delito de lesiones culposas.
En consecuencia, celebrada la audiencia de visu prevista en el artículo 41 del Código Penal y por no ser necesaria otra sustanciación, corresponde mensurar el monto de la sanción a imponer a Adrián Martín Quispe Mamani.
A tal fin señalo que Adrián Martín Quispe Mamani resulta ser autor penalmente responsable del delito homicidio culposo agravado por haber sido ocasionado por la conducción imprudente de un vehículo automotor en concurso ideal con el delito de lesiones culposas, cuya escala penal, conforme a lo normado por el artículo 54 del Código Penal, presenta un mínimo de dos (2) años y un máximo de cinco (5) años de prisión e inhabilitación especial por cinco a diez años.
Cabe indicar que “ilícito y culpabilidad son conceptos graduables y el paso decisivo de la determinación de la pena es definir su gravedad. Para esto es imprescindible recurrir a las circunstancias que fundamentan la punibilidad y establecer su grado” (C.F.C.P., “Marega, Diego Andrés y otro s/recurso de casación”, registro nº877/12 de la Sala IV, resuelta el 24/05/12, con cita de doctrina).
A ese fin no puede soslayarse que la gravedad del hecho y la extensión del daño y del peligro causado, deberán evaluarse junto a las restantes pautas de mensuración de la pena.
Resulta atenuante de la pena el favorable informe socio ambiental, que señala a Adrián Martín Quispe Mamani como una persona con hábitos laborales y responsabilidad familiar.
De igual manera valoro la ausencia de antecedentes condenatorios y la favorable impresión causada por Adrián Martín Quispe Mamani en la audiencia de conocimiento llevada a cabo ante este Tribunal.
Por ello, considero ajustado a derecho y a las constancias de la causa imponer al nombrado la pena de dos años (2) años y seis (6) meses de prisión en suspenso e inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por el término de cinco (5) años.
Entiendo que la gravedad del hecho que nos ocupa no resulta excepcional y a la luz de lo normado en el artículo 26 del Código Penal, en el caso resulta procedente el dictado de una condena condicional.
La personalidad de Adrián Martín Quispe Mamani y la circunstancia de tratarse de su primera condena, demuestran que su infracción a la ley penal resulta una excepción a su comportamiento diario, caracterizado por su adecuación a las pautas sociales de convivencia.
Se trata de un joven con trabajo, que tiene dos hijos de corta edad a su cargo y una medida de encierro habrá de apartarlo de la sociedad y de su grupo familiar, privándolo de la posibilidad de ejercer una ocupación laboral que otorgue sustento económico a su núcleo familiar.
A ello cabe agregar que el instituto de la condenación condicional “tiene por finalidad evitar la imposición de condenas de efectivo cumplimiento en casos de
delincuentes primarios u ocasionales imputados de la comisión de conductas ilícitas que permitan la aplicación de penas de hasta tres años de prisión. Tal aserto encuentra explicación en la demostrada imposibilidad de alcanzar en tan breve lapso de prisión el fin de prevención especial positiva que informa el art. 18 de la Constitución Nacional“ (C.S.J.N., causa S.579 XXXIX, “Squilario, Adrián y otro s/defraudación especial”, rta. el 8 de agosto de 2006).
También alienta la imposición de una pena de prisión en suspenso, la naturaleza culposa de la acción que aquí se le atribuyó y su actitud posterior al delito, que lo ubican presentándose como el dueño del rodado embistente (cfr. declaración de Fernando Mamani López, a fs. 553/553vta.), apersonándose en el hospital donde fueron atendidas las víctimas y, posteriormente, manifestando su intención de colaborar con los gastos de sepelio (cfr. declaración de Inés Roxana Mamani López, a fs. 551).
En función de lo expuesto, de los principios que fundamentan la exigencia de un plazo razonable de duración de los proceso y por no ser necesaria otra sustanciación, considero que debe hacerse lugar al recurso de casación deducido por la parte querellante, sin costas; casar el punto dispositivo II de la sentencia obrante a fs.564/583, y condenar a Adrián Martín Quispe Mamani como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado por haber sido ocasionado por la conducción imprudente de un vehículo automotor en concurso ideal con lesiones culposas a la pena de dos (2) años y seis meses de prisión en suspenso e inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por el término de cinco (5) años (artículos 26, 45, 84, segundo párrafo y 94 del Código Penal y 456, inciso 2º, 470, 471, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). Así lo propicio al Acuerdo.
El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:
1.Las plurales consideraciones vertidas por el distinguido colega que nos precede –a cuyos fundamentos corresponde remitirse por cuestiones de brevedad, a fin de
evitar repeticiones inútiles-, permite afirmar, sin lugar a dudas, y como ampliamente lo desarrolla y sustenta, que Adrián Martín Quispe Mamani, autorizó a manejar su rodado particular Ford Fiesta dominio FUF-598 al co-imputado Juan
Carlos Ticona Chávez –quien se encontraba al momento del hecho en estado de ebriedad y carecía de licencia para conducir- dentro de un lugar prohibido, como lo es, un parque de acceso público.
Esa conducta –contraria a la prohibición expresa del art. 48 inc. B) de la ley tránsito nº 24.449- aunada a la ausencia de todo intento de detener la marcha del vehículo de su propiedad -pese a que se encontraba ubicado en el lugar del acompañante durante el trayecto recorrido-, comportó una violación al deber objetivo de cuidado que debía observar como titular de una cosa riesgosa, lo que naturalmente generó un riesgo para la vida e integridad física de las personas que se encontraban el día del hecho en el interior del parque “Indoamericano”.
Tal violación al deber de cuidado, como primer elemento de un delito imprudente, se vio realizada en los resultados acreditados en la causa (la muerte de Marleny
Gabriel Flores, y las lesiones –de importancia leve- de Inés Roxana Mamami López, R. E. G. M. y K. G. R. G.).
Es que no solamente una conducta alternativa conforme a derecho hubiera evitado el desenlace fatal, sino que además los resultados producidos se encuentran dentro del fin de protección que la norma violada –ley de tránsito pretende evitar.
En este punto, nos interesa remarcar el error jurídico que se advierte en el argumento subsidiario esgrimido por el tribunal de grado –voto de la mayoría-, para absolver a Quispe Mamani y que se relaciona con la supuesta imposibilidad de atribuirle los resultados dañosos a su conducta por la intervención posterior del condenado Juan Carlos Ticona Chávez quien en definitiva manejó de manera imprudente la unidad.
A este respecto, en ocasión de votar en la causa nº 11.684 “Chabán, Omar Emir s/recurso de casación” (reg. 473/11, del 20/4/2011), explicamos que en la cuestión inherente a la múltiple intervención defectuosa de sujetos en la realización de riesgos, resulta trascendente analizar “como elemento adicional de la realización del riesgo prohibido (…) el requisito de la continuidad…”, según el cual “…la infracción al deber de cuidado debe estar unida causalmente al resultado a través de una cadena de estados prohibidos. Si esta cadena se interrumpe porque a partir de determinado momento de la cadena causal son necesarias sólo consecuencias permitidas del comportamiento del autor para explicar el siguiente curso causal, el requisito de la continuidad no se cumplirá. Se habrán realizado en el curso causal del resultado finalmente sólo los riesgos de las consecuencias permitidas del comportamiento del autor y no el riesgo de sus consecuencias prohibidas” (Conf. Puppe, Ingeborg Puppe “La imputación del resultado en Derecho Penal”, Ara Editores, 2003, p. 202/3).
Añadimos que, por el contrario, cuando “…se realizan en el resultado las consecuencias prohibidas del comportamiento contrario a deber del primer sujeto, mediando una actuación defectuosa del segundo interviniente (...imprudente), se verifica el requisito de la continuidad que impide la exclusión de la responsabilidad penal del causante del primer riesgo.”
Y esto último ocurre en la especie, en tanto a la violación del deber de cuidado de Quispe Mamani de permitir la conducción de su rodado a una persona que carecía de licencia de conducir dentro de un lugar prohibido –parque público-, le sucedió el manejo imprudente de Ticona Chávez (requisito de la continuidad de estados prohibidos), lo que a la postre derivó en el acaecimiento de los resultados finales que todos conocemos, los cuales, por lo demás, eran claramente previsibles en las condiciones en que se produjeron.
Por tanto, entendemos, en consonancia con lo establecido por el doctor Borinsky, que corresponde condenar a Adrián Martín Quispe Mamani como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado por haber sido ocasionado por la conducción imprudente de un vehículo automotor, en concurso ideal con el delito de lesiones culposas (arts. 54, 84 párrafo segundo y 94, del Código Penal).
2. Por compartir sustancialmente la valoración efectuada, adherimos también a la pena propuesta por el magistrado preopinante.
3. Por todo ello y demás consideraciones vertidas por nuestro distinguido colega, adherimos a su voto y emitimos el nuestro en idéntico sentido.
Tal es nuestro voto.
La señora juez doctora Liliana Elena Catucci dijo:
De acuerdo a las constancias del expediente reseñadas y analizadas tanto en el voto que lidera el Acuerdo (Considerando Tercero) como en el segundo voto, en relación a la conducta desplegada por Adrián Martín Quispe Mamani, se observa, en concordancia con mis colegas preopinantes, que el nombrado faltó al deber objetivo de cuidado que le correspondía como titular del automóvil con el que se causaran los resultados muerte y lesiones leves, al introducir y estacionar su rodado en medio de un parque de acceso público -lugar prohibido-, y no haber tomado los recaudos para impedir que un tercero le de arranque accidentalmente y lo ponga en movimiento. Por el contrario, Quispe Mamani dejó la llave de arranque puesta en el tambor y no impidió que Juan Carlos Ticona Chávez, en estado de ebriedad y sin licencia de conducir, se sentara en el lugar del conductor. Por ello, he de coincidir con su responsabilidad penal por el delito de homicidio culposo agravado por la conducción imprudente de un vehículo automotor, en concurso ideal con el delito de lesiones culposas.
En relación a la pena sugerida de dos años y seis meses de prisión en suspenso e inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por el término de cinco años, concuerdo con la ponderación realizada en los votos que anteceden, la cual resulta ajustada a derecho y a las circunstancias de autos.
Tal es mi voto.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de casación deducido por la parte querellante, sin costas; casar el punto dispositivo II de la sentencia obrante a fs.564/583, y condenar a Adrián Martín Quispe Mamani como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado por haber sido ocasionado por la conducción imprudente de un vehículo automotor en concurso ideal con lesiones culposas a la pena de dos (2) años y seis meses de prisión en suspenso, inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por el término de cinco (5) años y costas (artículos 26, 45, 54, 84, segundo párrafo y 94 del Código Penal y 470, 471, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN nº 15/13) y remítase al Tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Fdo: Dres. Liliana E. Catucci – Eduardo R. Riggi – Mariano H. Borinsky. Ante mi: Walter Daniel Magnone. Prosecretario de Cámara.